Art. 97

Importe de la ayuda y admisibilidad

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 97 Importe de la ayuda y admisibilidad 1.   Los Estados miembros establecerán, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, la ayuda por hectárea en la que se cultiven tomates y las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero. 2.   El importe total de la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo no excederá en ningún caso de los límites máximos establecidos con arreglo al artículo 51, apartado 2, o al artículo 128. 3.   La ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté amparada por un contrato de transformación en alguno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007. 4.   Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo a ulteriores criterios objetivos y no discriminatorios, incluida la condición de que los agricultores pertenezcan a una organización de productores o a una agrupación de productores reconocidas, respectivamente, con arreglo al artículo 125 ter o al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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