Art. 62
Condiciones aplicables a los derechos de pago
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 62
Condiciones aplicables a los derechos de pago
1. Los derechos de pago establecidos de conformidad con el presente capítulo sólo se podrán transferir en la misma región o entre regiones en donde los derechos por hectárea sean idénticos.
2. Los nuevos Estados miembros podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, aproximar el valor de los derechos de pago establecidos de conformidad con el presente capítulo. Esta decisión deberá tomarse antes del 1 de agosto del año que preceda al primer año de aplicación del régimen de pago único.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, los derechos de pago estarán sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y en tramos anuales preestablecidos.
3. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el agricultor sólo podrá transferir sus derechos de pago sin tierras después de haber activado, en el sentido del artículo = 34, por lo menos el 80 % de sus derechos de pago durante al menos un año natural, o después de haber transferido voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.
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