Art. 2

Definiciones

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria; b) «explotación»: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro; c) «actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6; d) «pago directo»: todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I; e) «pagos de un año natural determinado» o «pagos del período representativo»: los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año o años considerados, incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año o años naturales; f) «productos agrícolas»: los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón y; g) «nuevos Estados miembros»: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia; h) «superficie agraria»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.
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