Art. 2
Definiciones
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria;
b)
«explotación»: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;
c)
«actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6;
d)
«pago directo»: todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I;
e)
«pagos de un año natural determinado» o «pagos del período representativo»: los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año o años considerados, incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año o años naturales;
f)
«productos agrícolas»: los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón y;
g)
«nuevos Estados miembros»: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;
h)
«superficie agraria»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:73:oj#art-2