Art. 148
Disposiciones transitorias para los nuevos Estados miembros
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 148
Disposiciones transitorias para los nuevos Estados miembros
Cuando se necesiten medidas transitorias para facilitar la transición, en los nuevos Estados miembros, del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a los demás regímenes de ayuda a que se refieren los títulos III y IV, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2.
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