Art. 80
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 80
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco
1. El número máximo de buques comunitarios que capturen pez espada y atún blanco en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en GT serán los siguientes:
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (GT)
España
27
11 600
Francia
25
1 940
Portugal
26
10 100
Reino Unido
4
1 400
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.
4. Los buques de la Comunidad a que se refiere el apartado 1 estarán también autorizados a pescar atún tropical en la zona CAOI.
5. Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de capacidad de pesca mencionados en el presente artículo podrán aumentarse dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo.
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