Art. 55
Autorización de los buques
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 55
Autorización de los buques
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2009, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO mediante la expedición de una autorización de pesca.
2. Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.
3. Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.
4. No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques con antecedentes de haber ejercido actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos armadores hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o de que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR.
5. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
a)
el nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;
b)
el pabellón anterior, en su caso;
c)
el indicativo internacional de llamada de radio, en su caso;
d)
el nombre y dirección del armador o armadores;
e)
el tipo de buque;
f)
la eslora;
g)
el nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso;
h)
el arqueo bruto; y
i)
la potencia del (de los) motor(es) principal(es).
6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.
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