Art. 55

Autorización de los buques

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 55 Autorización de los buques 1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2009, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO mediante la expedición de una autorización de pesca. 2.   Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad. 3.   Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio SEAFO y sus medidas de conservación y gestión. 4.   No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques con antecedentes de haber ejercido actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos armadores hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o de que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR. 5.   La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes: a) el nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula; b) el pabellón anterior, en su caso; c) el indicativo internacional de llamada de radio, en su caso; d) el nombre y dirección del armador o armadores; e) el tipo de buque; f) la eslora; g) el nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso; h) el arqueo bruto; y i) la potencia del (de los) motor(es) principal(es). 6.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.
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