Art. 15
Sanciones por incumplimiento
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 15
Sanciones por incumplimiento
1. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de tales disposiciones. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 24 de agosto de 2010 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2. Los incumplimientos sujetos a sanción incluirán, como mínimo, los siguientes:
a)
la prestación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una llamada a revisión;
b)
la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación o de la conformidad de los vehículos en circulación;
c)
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una llamada a revisión o retirada de la homologación;
d)
la denegación del acceso a información;
e)
el uso de dispositivos de desactivación.
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