Art. 15 · Sanciones por incumplimiento

Art. 15

Sanciones por incumplimiento

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 15 Sanciones por incumplimiento 1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de tales disposiciones. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 24 de agosto de 2010 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. 2.   Los incumplimientos sujetos a sanción incluirán, como mínimo, los siguientes: a) la prestación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una llamada a revisión; b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación o de la conformidad de los vehículos en circulación; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una llamada a revisión o retirada de la homologación; d) la denegación del acceso a información; e) el uso de dispositivos de desactivación.
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