Art. 2
Población informadora real
En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por las IFM residentes en el territorio de los Estados miembros participantes (conforme al anexo II, parte 1).
2. Las IFM que formen parte de la población informadora real tendrán plenas obligaciones de información salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo al artículo 8.
3. A las entidades que se ajusten a la definición de IFM les será de aplicación el presente Reglamento aun cuando estén excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/48/CE.
4. A efectos de recopilar información sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM, tal y como se especifica en el anexo I, parte 2, sección 5.5, la población informadora real comprenderá también otros intermediarios financieros excepto empresas de seguro y fondos de pensiones («OIF»), de acuerdo con lo dispuesto en artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 y sin perjuicio de las exenciones aplicables en su caso.
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