Art. 2
Población informadora
En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 2
Población informadora
1. Las sociedades instrumentales residentes en el territorio de un Estado miembro participante constituirán la población informadora de referencia. La población informadora de referencia estará sujeta a la obligación establecida en el artículo 3, apartado 2.
2. La población informadora de referencia, excluidas las sociedades instrumentales que hayan quedado plenamente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), constituirá la población informadora real. La población informadora real estará sujeta a las obligaciones de información establecidas en el artículo 4, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 5. Las sociedades instrumentales que estén obligadas a presentar su estado financiero anual conforme a lo estipulado en el artículo 5, apartado 3, o que estén sujetas a obligaciones de información específicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, también formarán parte de la población informadora real.
3. Si una sociedad instrumental no tuviera personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarla o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de los actos de la sociedad instrumental, serán responsables de la presentación de la información exigida en el presente Reglamento.
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