Art. 62
Transmisión y utilización de la información
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 62
Transmisión y utilización de la información
1. Las autoridades centrales transmitirán dentro del Estado miembro, según el caso, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, a los órganos jurisdiccionales competentes, a las autoridades competentes encargadas del traslado y notificación de los documentos y a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la resolución.
2. Las autoridades u órganos jurisdiccionales a los que se transmita información en virtud del artículo 61 solo podrán utilizarla para facilitar el cobro de créditos alimenticios.
Con excepción de las informaciones relativa a la propia existencia de un domicilio, de ingresos o de un patrimonio en el Estado miembro requerido, la información contemplada en el artículo 61, apartado 2, no podrá divulgarse a la persona que haya presentado solicitud ante la autoridad central requirente, sin perjuicio de la aplicación de las normas de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales.
3. La autoridad que trate la información que le haya sido comunicada de conformidad con el artículo 61 no la conservará más tiempo del necesario para alcanzar los fines con que fue remitida.
4. La autoridad que trate la información que le haya sido comunicada de conformidad con el artículo 61 garantizará la confidencialidad de dicha información, de conformidad con su Derecho interno.
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