Art. 61

Acceso de las autoridades centrales a la información

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 61 Acceso de las autoridades centrales a la información 1.   En las condiciones previstas en el presente capítulo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 4, la autoridad central requerida pondrá en práctica todos los medios adecuados y necesarios para obtener la información contemplada en el apartado 2 que sea necesaria para facilitar, en un determinado asunto, la obtención, la modificación, el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución. Las autoridades públicas o las administraciones que, en el marco de sus actividades habituales, tengan en su poder, dentro del Estado miembro requerido, la información contemplada en el apartado 2 y que sean responsables de su tratamiento en el sentido de la Directiva 95/46/CE la proporcionarán, a reserva de las limitaciones justificadas por motivos de seguridad nacional o pública, a la autoridad central requerida, a petición suya, en los casos en que esta no tenga acceso directo a dicha información. Los Estados miembros podrán designar a las autoridades públicas o a las administraciones que puedan proporcionar a la autoridad central requerida las informaciones contempladas en el apartado 2. Cuando un Estado miembro proceda a dicha designación velará por que su elección de las autoridades y de las administraciones permita a su autoridad central tener acceso a las informaciones requeridas con arreglo al presente artículo. Cualquier otra persona jurídica que tenga en su poder, dentro del Estado miembro requerido, las información contemplada en el apartado 2 y que sea responsable de su tratamiento en el sentido de la Directiva 95/46/CE la proporcionará a la autoridad central requerida, a petición suya, si está autorizada por el Derecho del Estado miembro requerido. La autoridad central requerida transmitirá la información así obtenida, en la medida en que sea preciso, a la autoridad central requirente. 2.   La información a que se refiere el presente artículo será la que se halle ya en poder de las autoridades, administraciones o personas contempladas en el apartado 1. Esta información deberá ser adecuada, pertinente y no excesiva, y se referirá a: a) la dirección del deudor o del acreedor; b) los ingresos del deudor; c) la identificación del empleador del deudor y/o de la cuenta o cuentas bancarias de las que el deudor sea titular; d) el patrimonio del deudor. Para obtener o modificar una resolución, la autoridad central requerida solo podrá solicitar la información contemplada en la letra a). Para obtener el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución, la autoridad central requerida podrá solicitar toda la información contemplada en el párrafo primero. Sin embargo, la información contemplada en la letra d) solo podrá solicitarse si la información contemplada en las letras b) y c) es insuficiente para hacer posible la ejecución de la resolución.
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