Art. 36

Medidas provisionales y cautelares

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 36 Medidas provisionales y cautelares 1.   Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de la ejecución conforme al artículo 30. 2.   El otorgamiento de la ejecución implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares. 3.   Durante el plazo previsto en el artículo 32, apartado 5, para interponer recurso contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se resuelva sobre el mismo, solo podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
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