Art. 2
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2
1. En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.
2. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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