Art. 2

Definiciones

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Asimismo, se entenderá por: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): zonas definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (7); b) «total admisible de capturas» (TAC): cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; c) «SLB»: sistema de localización de buques vía satélite, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (8); d) «grupos de edad apropiados»: los comprendidos entre tres a siete años, ambos inclusive, u otros grupos de edad considerados apropiados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).
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