Art. 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1234/2007

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2 Modificación del Reglamento (CE) no 1234/2007 El Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue: 1) En la parte II, título I, capítulo IV, la sección IV bis se modifica como sigue: a) tras el artículo 103 octies, se inserta la subsección II bis siguiente: «Subsección II bis Plan de consumo de fruta en las escuelas Artículo 103 octies bis Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, plátanos y sus productos derivados a los niños 1.   En las condiciones que habrá de determinar la Comisión, a partir del curso escolar 2009-2010, se concederá una ayuda comunitaria para: a) la distribución a los niños, en los centros escolares, incluidas las guarderías, otros centros preescolares y las escuelas de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, y b) determinados costes de logística y distribución, equipamiento, comunicación, seguimiento y evaluación de esta medida. 2.   Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia, de ámbito nacional o regional, para su aplicación que incluya, en particular, el presupuesto del plan —precisando las contribuciones comunitaria y nacional—, su duración, el grupo al que va destinado, los productos que pueden incluirse en él y la contribución de las partes implicadas. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan. 3.   En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos a través de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 103 nonies, letra f). Deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos de origen comunitario. 4.   La ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 no deberá: a) rebasar 90 millones EUR por curso escolar, ni b) rebasar el 50 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 75 % de dichos costes en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (*2), y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2 del Tratado, ni c) cubrir otros costes que no sean los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1. 5.   La ayuda comunitaria mencionada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años. No obstante, los Estados miembros que participen en el plan recibirán, cada uno, como mínimo 175 000 EUR de ayuda comunitaria. Los Estados miembros que participen en el plan solicitarán anualmente la ayuda comunitaria basándose para ello en su estrategia. Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión decidirá el reparto definitivo de la ayuda, dentro de los créditos disponibles en el presupuesto. 6.   La ayuda comunitaria a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda comunitaria de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda comunitaria podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda comunitaria respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia. 7.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda comunitaria, una ayuda nacional para la distribución de productos y los costes derivados, mencionados en el apartado 1. Estos costes podrán cubrirse mediante contribuciones procedentes del sector privado. Los Estados miembros podrán también conceder una ayuda nacional para la financiación de las medidas de acompañamiento contempladas en el apartado 2. 8.   El plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa comunitaria. 9.   La Comunidad podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes. (*2)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.»;" b) antes del artículo 103 nonies, se inserta el título siguiente: «Subsección III Disposiciones de procedimiento» c) en el artículo 103 nonies, se añade la letra siguiente: «f) las disposiciones relativas al plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 103 octies bis, incluida la lista de productos o ingredientes que deberán excluirse del plan, el reparto definitivo de la ayuda entre Estados miembros, la gestión financiera y presupuestaria y los costes derivados, las estrategias de los Estados miembros, las medidas de acompañamiento y las medidas de información, seguimiento y evaluación, así como las medidas de constitución de redes.». 2) En el artículo 180, «artículo 103 octies bis y» se inserta antes de «artículo 182». 3) En el artículo 184, se añade el punto siguiente: «5) antes del 31 de agosto de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el artículo 103 octies bis, acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas; el informe analizará, en particular, en qué medida el plan ha fomentado el establecimiento en los Estados miembros de planes de consumo de fruta en las escuelas que hayan funcionado bien, y su repercusión en la mejora de los hábitos alimentarios de los niños.».
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