Art. 2
Autorización de exportación
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 2
Autorización de exportación
1. La exportación de bienes culturales fuera del territorio aduanero de la Comunidad estará supeditada a la presentación de una autorización de exportación.
2. La autorización de exportación se concederá a petición del interesado:
a)
por una autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio el bien cultural de que se trate se encontrara legal y definitivamente el 1 de enero de 1993;
b)
o, posteriormente a dicha fecha, por una autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre tras su expedición lícita y definitiva desde otro Estado miembro, o tras su importación de un país tercero, o reimportación de un país tercero al que haya sido a su vez exportado de forma lícita desde un Estado miembro.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el Estado miembro que sea competente en virtud de lo dispuesto en las letras a) o b) del primer párrafo podrá no exigir autorizaciones de exportación para los bienes culturales indicados en los guiones primero y segundo de la categoría A1 del anexo I cuando su interés arqueológico o científico sea limitado y no sean producto directo de excavaciones, hallazgos o yacimientos arqueológicos en los Estados miembros, y su presencia en el mercado no infrinja la normativa aplicable.
La autorización de exportación podrá denegarse, a efectos del presente Reglamento, cuando los bienes culturales de que se trate estén amparados por una legislación protectora del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro.
Si fuera necesario, la autoridad citada en la letra b) del primer párrafo se pondrá en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro de donde proceda el bien cultural de que se trate, y en particular las autoridades competentes en virtud de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (5).
3. La autorización de exportación será válida en toda la Comunidad.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, la exportación directa desde el territorio aduanero de la Comunidad de bienes con rango de patrimonio nacional que posean un valor artístico, histórico o arqueológico y que no constituyan bienes culturales en virtud del presente Reglamento estará sometida a la legislación nacional del Estado miembro exportador.
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