Art. 5
Acceso a la base de datos de exclusión
En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 5
Acceso a la base de datos de exclusión
1. Las instituciones distintas de la Comisión y las agencias ejecutivas tendrán acceso directo a los datos contenidos en la base de datos de exclusión a través del sistema contable facilitado por la Comisión (ABAC) o a través de puntos de contacto.
2. Las autoridades u organismos de ejecución que gestionen fondos mediante gestión compartida y los organismos públicos nacionales de los Estados miembros que gestionen fondos mediante gestión centralizada indirecta tendrán acceso a los datos contenidos en la base de datos de exclusión a través de puntos de enlace.
3. Las autoridades u organismos de ejecución que gestionen fondos mediante gestión centralizada indirecta, descentralizada o conjunta tendrán acceso a los datos contenidos en la base de datos de exclusión a través de puntos de enlace cuando certifiquen al servicio responsable de la Comisión que aplican las medidas de protección de datos adecuadas con arreglo a lo establecido en acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 134 bis, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Sin embargo, las autoridades u organismos de ejecución no tendrán acceso a la base de datos de exclusión en cualquiera de los siguientes casos:
a)
el servicio responsable de la Comisión no ha recibido la certificación mencionada en el párrafo primero;
b)
el servicio responsable de la Comisión tiene pruebas de que las autoridades u organismos de ejecución no aplican medidas adecuadas de protección de datos;
c)
el servicio responsable de la Comisión considera que el acceso sería inapropiado en caso de un nivel de descentralización limitado que incluya un control previo por parte de la Comisión.
En caso de que se deniegue el acceso a los datos contenidos en la base de datos de exclusión, el servicio responsable de la Comisión adoptará medidas apropiadas para garantizar por lo menos el mismo nivel de protección de los intereses financieros de las Comunidades. En el marco de dichas medidas, antes de la concesión de una subvención o de la adjudicación de un contrato, el servicio responsable de la Comisión verificará que el tercero concernido no ha recibido una advertencia de exclusión.
4. El acceso de los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas a los datos contenidos en la base de datos de exclusión se establece en la Decisión 2008/969/CE, Euratom de la Comisión (10).
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