Art. 11
Análisis de riesgos
En vigor desde 17 dic 2008
Artículo 11
Análisis de riesgos
1. La selección para los controles físicos y para los controles de sustitución se basará en un sistema de gestión de riesgos.
2. Los Estados miembros realizarán un análisis de riesgos con el fin de dirigir los controles físicos hacia los productos, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañen mayores riesgos de que las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúen correctamente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros establecerán su análisis de riesgos teniendo en cuenta el presente Reglamento y los criterios establecidos en el anexo II, como proceda.
4. Los Estados miembros y la Comisión evaluarán conjuntamente, basándose en la experiencia adquirida, la fiabilidad y pertinencia de los criterios establecidos en el anexo II, con vistas a adaptar, en su caso, el sistema y los parámetros de selección de manera que se refuercen la eficacia y selectividad de los controles físicos y de los controles de sustitución.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
las medidas adoptadas, en particular las instrucciones nacionales comunicadas a los servicios para la aplicación de un sistema de selección basado en el análisis de riesgos, de conformidad con los criterios expuestos en el punto 1 del anexo II;
b)
los porcentajes de control aplicables de conformidad con el artículo 6;
c)
los casos particulares que puedan ser de interés para los demás Estados miembros.
Los Estados miembros a los que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), informarán a la Comisión antes del 1 de julio de 2009.
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