Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 219/2007
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 219/2007
El Reglamento (CE) no 219/2007 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La empresa común dejará de existir a los ocho años del refrendo por el Consejo del Plan maestro de gestión del tránsito aéreo (el plan maestro ATM) resultante de la fase de definición del proyecto SESAR o, si fuera anterior, el 31 de diciembre de 2016. El Consejo decidirá sobre este refrendo a partir de una propuesta de la Comisión.».
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Estatuto jurídico
La empresa común será un organismo comunitario y tendrá personalidad jurídica. Estará dotada en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional correspondiente. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.».
3)
Se intercalan los siguientes artículos:
«Artículo 2 bis
Personal
1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la empresa común y a su director ejecutivo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de los Estatutos, la empresa común ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos laborales por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas por lo que respecta a su personal.
3. El consejo de administración adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación adecuadas a que se refiere el artículo 110, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
4. La dotación de personal quedará determinada en el Plan de la empresa común que deberá reflejarse en su presupuesto anual.
5. El personal de la empresa común se compondrá de agentes temporales y agentes contractuales contratados por un período determinado que solo podrá prorrogarse una vez, y por un período determinado. La duración total del período de contratación no será superior a ocho años y no será superior en ningún caso a la duración de la empresa común.
6. Todos los gastos de personal correrán a cargo de la empresa común.
Artículo 2 ter
Privilegios e inmunidades
1. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la empresa común y, en la medida en que estén sujetos a las normas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 bis, a su personal y a su director ejecutivo. Por lo que se refiere a los impuestos y derechos arancelarios, dicho Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será de aplicación a la empresa común a partir del 15 de octubre de 2008.
2. La empresa común y Bélgica celebrarán un acuerdo administrativo que regule los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la empresa común.
Artículo 2 quater
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual de la empresa común se regirá por las disposiciones contractuales pertinentes y por la legislación aplicable al acuerdo o contrato en cuestión.
2. En caso de responsabilidad extracontractual, la empresa común deberá reparar los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.
3. Cualquier pago por parte de la empresa común en relación con la responsabilidad a la que se refieren los apartados 1 y 2, así como los costes y gastos correspondientes, se considerarán gastos de la empresa común y quedarán cubiertos por sus recursos.
4. La empresa común será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 2 quinquies
Competencia del Tribunal de Justicia y legislación aplicable
1. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de:
a)
los litigios entre los miembros que se refieran al objeto del presente Reglamento o a los Estatutos mencionados en su artículo 3;
b)
las cláusulas de arbitraje contenidas en los acuerdos y contratos celebrados por la empresa común;
c)
los recursos presentados contra la empresa común, incluidos los relativos a las decisiones de sus órganos, en las condiciones establecidas en los artículos 230 y 232 del Tratado;
d)
los litigios relativos a la indemnización por los daños causados por el personal de la empresa común en el ejercicio de sus funciones.
2. Para cualquier asunto que no esté cubierto por el presente Reglamento o por otros actos del Derecho comunitario, se aplicará la legislación del Estado en que se ubique la sede de la empresa común.».
4)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La contribución máxima de la Comunidad será de 700 millones EUR: 350 millones EUR procederán de los créditos presupuestarios asignados al tema de “Transporte (incluida la aeronáutica)” del programa específico de Cooperación del séptimo programa marco de investigación y desarrollo tecnológico y otros 350 millones EUR del presupuesto del programa marco sobre redes transeuropeas para el período 2007-2013. La contribución de la Comunidad se abonará de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*1) (en lo sucesivo denominado “el Reglamento financiero”).
Las disposiciones sobre la contribución de la Comunidad se establecerán por medio de un acuerdo general y de acuerdos financieros anuales de ejecución que celebrarán la Comisión, en nombre de la Comunidad, y la empresa común.
El acuerdo general dispondrá que la Comisión podrá oponerse al uso de la contribución comunitaria para fines que considere contrarios a los programas comunitarios mencionados en le párrafo primero o a su Reglamento financiero, o que suponga un perjuicio para los intereses de la Comunidad. En caso de oposición de la Comisión, la empresa común no podrá usar la contribución de la Comunidad para esos fines.
(*1)
DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»."
5)
Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:
«Artículo 4 bis
Reglamentación financiera
1. La empresa común adoptará una reglamentación financiera específica, de conformidad con el artículo 185, apartado 1, del Reglamento financiero. Dicha reglamentación financiera podrá apartarse de las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento financiero (*2), si así lo requieren las necesidades operativas concretas de la empresa común, con el consentimiento previo de la Comisión.
2. La empresa común deberá tener capacidad par realizar su propia auditoría interna.
Artículo 4 ter
Aprobación de la gestión presupuestaria
El Parlamento Europeo dará su aprobación a la ejecución del presupuesto del año n de la empresa común, previa recomendación del Consejo, antes del 15 de mayo del año n+2. En la reglamentación financiera de la empresa común, el consejo de administración estipulará que el procedimiento para la aprobación de la gestión presupuestaria tenga en cuenta las características específicas derivadas de la naturaleza de la empresa común como asociación entre los sectores público y privado y, en particular, la contribución del sector privado al presupuesto.
(*2)
DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.»."
6)
En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La posición de la Comunidad en el consejo de administración en lo relativo a decisiones que afecten a la adhesión de nuevos miembros y las modificaciones de importancia del Plan maestro ATM, se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 3.».
7)
El anexo quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1361:oj#art-1