Art. 15
Requisitos generales de etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 15
Requisitos generales de etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final
1. Cuando los aromas no destinados a la venta al consumidor final se vendan por separado o mezclados entre sí o con otros ingredientes alimentarios, o se les hayan añadido otras sustancias con arreglo al artículo 3, apartado 4, su envase o recipiente deberá llevar la siguiente información:
a)
la denominación de venta: el término «aroma», una denominación más específica o una descripción del aroma;
b)
la mención «destinado a la alimentación», la mención «uso restringido en los alimentos» o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos;
c)
si es necesario, las condiciones especiales de almacenamiento y de utilización;
d)
una indicación que permita identificar la partida o el lote;
e)
la enumeración, en orden ponderal decreciente, de:
i)
las categorías de aromas presentes, y
ii)
los nombres de todas las demás sustancias o materiales del producto o, si procede, sus números E;
f)
el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el envasador o el vendedor;
g)
una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitación cuantitativa en los alimentos e información apropiada formulada de manera clara y fácilmente comprensible, que permita al comprador cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente;
h)
la cantidad neta;
i)
la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad;
j)
cuando proceda, información sobre un aroma u otras sustancias contempladas en el presente artículo y enumeradas en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, por lo que se refiere a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información exigida en las letras e) y g) de dicho apartado podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega o con anterioridad a esta, a condición de que aparezca en un lugar fácilmente visible del envase o del recipiente del producto en cuestión la mención «no destinado a la venta al por menor».
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los aromas se suministren en cisternas, toda la información podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben presentarse en el momento de la entrega.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1334:oj#art-15