Art. 15 · Requisitos generales de etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final

Art. 15

Requisitos generales de etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 15 Requisitos generales de etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final 1.   Cuando los aromas no destinados a la venta al consumidor final se vendan por separado o mezclados entre sí o con otros ingredientes alimentarios, o se les hayan añadido otras sustancias con arreglo al artículo 3, apartado 4, su envase o recipiente deberá llevar la siguiente información: a) la denominación de venta: el término «aroma», una denominación más específica o una descripción del aroma; b) la mención «destinado a la alimentación», la mención «uso restringido en los alimentos» o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos; c) si es necesario, las condiciones especiales de almacenamiento y de utilización; d) una indicación que permita identificar la partida o el lote; e) la enumeración, en orden ponderal decreciente, de: i) las categorías de aromas presentes, y ii) los nombres de todas las demás sustancias o materiales del producto o, si procede, sus números E; f) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el envasador o el vendedor; g) una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitación cuantitativa en los alimentos e información apropiada formulada de manera clara y fácilmente comprensible, que permita al comprador cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente; h) la cantidad neta; i) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad; j) cuando proceda, información sobre un aroma u otras sustancias contempladas en el presente artículo y enumeradas en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, por lo que se refiere a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información exigida en las letras e) y g) de dicho apartado podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega o con anterioridad a esta, a condición de que aparezca en un lugar fácilmente visible del envase o del recipiente del producto en cuestión la mención «no destinado a la venta al por menor». 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los aromas se suministren en cisternas, toda la información podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben presentarse en el momento de la entrega.
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