Art. 7

Condiciones específicas para los edulcorantes

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 7 Condiciones específicas para los edulcorantes Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los edulcorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines: a) la sustitución de azúcares en la producción de alimentos de valor energético reducido, alimentos no cariogénicos o alimentos sin azúcares añadidos, o b) la sustitución de azúcares si esta permite incrementar el tiempo de conservación del alimento, o c) la producción de alimentos destinados a una alimentación especial según la definición del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/398/CEE.
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