Art. 7
Condiciones específicas para los edulcorantes
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 7
Condiciones específicas para los edulcorantes
Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los edulcorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines:
a)
la sustitución de azúcares en la producción de alimentos de valor energético reducido, alimentos no cariogénicos o alimentos sin azúcares añadidos, o
b)
la sustitución de azúcares si esta permite incrementar el tiempo de conservación del alimento, o
c)
la producción de alimentos destinados a una alimentación especial según la definición del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/398/CEE.
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