Art. 2

Lista comunitaria de sustancias

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 2 Lista comunitaria de sustancias 1.   En el marco de cada norma alimentaria sectorial, las sustancias cuya comercialización en la Comunidad está autorizada figuran en una lista cuyo contenido está determinado por dicha norma (denominada en lo sucesivo «la lista comunitaria»). La actualización de la lista comunitaria será responsabilidad de la Comisión. La lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Se entenderá por «actualización de la lista comunitaria»: a) la inclusión de una sustancia en la lista comunitaria; b) la retirada de una sustancia de la lista comunitaria; c) la inclusión, la supresión o la modificación de las condiciones, las especificaciones o las restricciones que están vinculadas a la presencia de una sustancia en la lista comunitaria.
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