Art. 2

Normas sobre la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal

En vigor desde 15 dic 2008
Artículo 2 Normas sobre la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal 1.   Las partidas personales de productos de origen animal, para el consumo humano particular, tal como se contemplan en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 4, de la Directiva 97/78/CE, no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la citada Directiva, a condición de que: a) figuren en la parte 1 del anexo I, no estén sujetas al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 0 kilogramos; b) figuren en la parte 1 del anexo II y su peso combinado no supere 2 kilogramos; c) sean productos de la pesca eviscerados frescos o preparados o productos de la pesca transformados, tal como se definen en los puntos 3.5, 3.6 y 7.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, y su peso combinado no supere 20 kilogramos, o el peso de un pescado, si es superior a ese límite; d) sean productos distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) o en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 2 kilogramos. 2.   Las partidas personales de productos de origen animal destinadas a la alimentación de animales de compañía no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la Directiva 97/78/CE, a condición de que: a) figuren en la parte 2 del anexo I y su peso combinado no supere 0 kilogramos; b) figuren en la parte 2 del anexo II y su peso combinado no supere 2 kilogramos; 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y d), y el apartado 2, las partidas personales de productos de origen animal procedentes de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la citada Directiva, a condición de que: a) figuren en el anexo I, no estén sujetas al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 10 kilogramos; b) figuren en el anexo II y su peso combinado no supere 10 kilogramos; c) sean productos distintos de los mencionados en el presente artículo, apartado 1, letra c), y apartado 3, letras a) y b), o en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 10 kilogramos.
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