Art. 1

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 1 El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue: 1) Los apartados 5 y 5 bis se sustituyen por el texto siguiente: «5.   A partir del 1 de enero de 2009, los emisores de terceros países presentarán su información financiera histórica con arreglo a uno de los siguientes conjuntos de normas de contabilidad: a) las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002; b) las Normas Internacionales de Información Financiera, siempre que en la memoria de los estados financieros auditados que formen parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros); c) los principios contables generalmente aceptados de Japón; d) los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América. 5bis   Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se haya elaborado dicha información con respecto a los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.». 2) Se suprimen los apartados 5 ter a 5 sexies.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1289:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil