Art. 1
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 1
El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:
1)
Los apartados 5 y 5 bis se sustituyen por el texto siguiente:
«5. A partir del 1 de enero de 2009, los emisores de terceros países presentarán su información financiera histórica con arreglo a uno de los siguientes conjuntos de normas de contabilidad:
a)
las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002;
b)
las Normas Internacionales de Información Financiera, siempre que en la memoria de los estados financieros auditados que formen parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);
c)
los principios contables generalmente aceptados de Japón;
d)
los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos de América.
5bis Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se haya elaborado dicha información con respecto a los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.».
2)
Se suprimen los apartados 5 ter a 5 sexies.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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