Art. 20

Disposiciones transitorias

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 20 Disposiciones transitorias 1.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, los animales acuáticos ornamentales a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, podrán comercializarse sin notificación con arreglo al sistema informatizado establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE (Traces), siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha. 2.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, podrán comercializarse las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que vayan acompañadas de un documento de transporte o un certificado zoosanitario de conformidad con el anexo E de la Directiva 91/67/CEE o las Decisiones 1999/567/CE y 2003/390/CE, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha. 3.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, podrán importarse o transitar por la Comunidad las siguientes partidas de animales de la acuicultura y productos derivados: a) las partidas que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en las Decisiones 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE; b) las partidas que entren en el ámbito de aplicación del capítulo IV del presente Reglamento, pero no en el de las Decisiones 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE. El artículo 14, apartado 3, no se aplicará a las partidas a las que se hace referencia en las letras a) y b) durante ese periodo. 4.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2076/2005. 5.   Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) destinados exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Durante dicho periodo transitorio, los requisitos relativos al SUE prescritos en la parte II.2 del certificado zoosanitario establecido en la parte B del anexo IV no se aplicarán a los animales acuáticos ornamentales que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas.
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