Art. 8

Clasificación por parte de clasificadores cualificados

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 8 Clasificación por parte de clasificadores cualificados Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea realizada por clasificadores cualificados que hayan obtenido la autorización correspondiente para estos fines. Esta autorización podrá sustituirse por un permiso concedido por el Estado miembro cuando este equivalga al reconocimiento de una cualificación.
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