Art. 6
Transmisión a la Comisión
En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 6
Transmisión a la Comisión
1. Las producciones estándares y los datos indicados en la parte 3 del anexo IV se transmitirán a la Comisión (Eurostat) mediante el órgano de enlace designado por cada Estado miembro con arreglo al artículo seis del Reglamento 79/65/CEE o el órgano en que se delegue tal función.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las producciones estándares durante un período de referencia del año N y los datos indicados en la parte 3 del anexo IV antes del 31 de diciembre del año N+3 o, en caso necesario, antes de un plazo que la Comisión establecerá tras consultar con el Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.
Las producciones estándares correspondientes al período de referencia de 2004 se transmitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
3. Para la transmisión de las producciones estándares y los datos indicados en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán sistemas informáticos puestos a disposición por la Comisión (Eurostat) que permitan los intercambios electrónicos de documentos e información entre ésta y los Estados miembros.
4. El formato y el contenido de los documentos necesarios para la transmisión serán establecidos por la Comisión sobre la base de modelos o cuestionarios puestos a disposición mediante los sistemas indicados en el apartado 3. Las disposiciones relacionadas con las características de los datos indicados en el apartado 1 se establecerán en el contexto de la red de información contable agrícola.
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