Art. 5

Gestión y revisión de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 5 Gestión y revisión de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento 1.   Un organismo o autoridad de control solamente podrá incluirse en la lista a que se hace referencia en el artículo 3 cuando cumpla las siguientes obligaciones: a) en caso de que, tras incluirse en la lista al organismo o autoridad de control, se introduzcan cambios en las medidas aplicadas por el organismo o la autoridad de control, ese organismo o autoridad de control lo notificará a la Comisión; también se notificarán a la Comisión las solicitudes de modificación de la información referente a un organismo o autoridad de control a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2; b) el organismo o autoridad de control incluido en la lista tendrá a disposición y comunicará a primer requerimiento toda la información sobre sus actividades de control en el tercer país; facilitará el acceso a sus oficinas e instalaciones a los expertos designados por la Comisión; c) todos los años, antes del 31 de marzo, el organismo o autoridad de control remitirá un informe anual conciso a la Comisión; en el informe anual se actualizará la información del expediente técnico a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3; en él se describirán, en particular, las actividades de control realizadas por el organismo o autoridad de control en los terceros países durante el año anterior, los resultados obtenidos, las irregularidades e infracciones detectadas y las medidas correctoras adoptadas; contendrá asimismo el informe de evaluación más reciente o la actualización del mismo, que presentará los resultados de la evaluación periódica in situ y de las actividades de vigilancia y reevaluación plurianual a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007; la Comisión podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria; d) habida cuenta de la información recibida, la Comisión podrá modificar en cualquier momento los datos relativos al organismo o autoridad de control y suspender la incorporación del organismo o autoridad en cuestión en la lista a que se hace referencia en el artículo 3; podrá adoptarse una decisión similar cuando el organismo o autoridad de control no haya presentado la información solicitada o no haya aceptado un examen in situ; e) el organismo o autoridad de control pondrá a disposición de los interesados en un sitio de Internet una lista permanentemente actualizada de operadores y productos que hayan sido certificados como ecológicos. 2.   El organismo o autoridad de control que no envíe el informe anual a que se refiere el apartado 1, letra c), no tenga disponible o no comunique toda la información relacionada con su expediente técnico, régimen de control o lista actualizada de operadores y productos certificados como ecológicos, o no acepte un examen in situ, previa solicitud de la Comisión en un plazo que esta determinará en función de la gravedad del problema y que en general no podrá ser inferior a 30 días, podrá ser retirado de la lista de organismos y autoridades de control, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. En caso de que un organismo o autoridad de control no tome a su debido tiempo las medidas correctoras oportunas, la Comisión lo retirará de la lista inmediatamente.
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