Art. 4

Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 4 Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento 1.   La Comisión examinará si procede reconocer e incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 3, previa recepción de una solicitud de inclusión en dicha lista presentada por el representante del organismo o autoridad de control de que se trate. Solamente se tomarán en consideración para elaborar la primera lista las solicitudes completas recibidas antes del 31 de octubre de 2011, elaboradas conforme al modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. En los años siguientes únicamente se tendrán en cuenta las solicitudes completas recibidas anualmente antes del 31 de octubre. 2.   Podrán presentar solicitudes los organismos y autoridades de control establecidos en la Comunidad o en un tercer país. 3.   La solicitud consistirá en un expediente técnico con toda la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar que todos los productos ecológicos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber: a) un resumen de las actividades del organismo o autoridad de control del tercer país o los terceros países de que se trate, en el que figurará una estimación del número de operadores interesados y una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios originarios del tercer país o de los terceros países de que se trate que se destinen a la exportación a la Comunidad de conformidad con las normas establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007; b) una descripción detallada de la manera en que se han aplicado los títulos II, III y IV del Reglamento (CE) no 834/2007, así como las disposiciones del Reglamento (CE) no 889/2008, en el tercer país o en cada uno de los terceros países en cuestión. c) una copia del informe de evaluación establecido en el artículo 32, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 834/2007: i) que demuestre que el organismo o autoridad de control ha sido objeto de una evaluación satisfactoria en cuanto a su capacidad de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, ii) que ofrezca garantías sobre los aspectos a que se hace referencia en el artículo 27, apartados 2, 3, 5, 6 y 12 del Reglamento (CE) no 834/2007, iii) que garantice que el organismo o autoridad de control cumple los requisitos de control y las medidas cautelares establecidos en el título IV del Reglamento (CE) no 889/2008, iv) que confirme que el organismo o la autoridad de control ha llevado efectivamente a cabo sus actividades de control de acuerdo con dichos requisitos y condiciones; d) documentación que demuestre que el organismo o autoridad de control ha notificado sus actividades a las autoridades del tercer país de que se trate y su compromiso de respetar los requisitos legales que le impongan las autoridades del tercer país de que se trate; e) la dirección del sitio de Internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado; f) el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento; g) cualquier otra información que consideren pertinente el organismo o autoridad de control o la Comisión. 4.   Cuando examine una solicitud de inclusión en la lista de organismos o autoridades de control, así como en todo momento después de la inclusión, la Comisión podrá solicitar cualquier otra información, incluida la presentación de uno o varios informes de examen in situ elaborados por expertos independientes. Además, sobre la base de una evaluación del riesgo y en caso de presuntas irregularidades, la Comisión podrá organizar un examen in situ a cargo de los expertos que designe a tal fin. 5.   La Comisión evaluará si el expediente técnico mencionado en el apartado 3 y la información indicada en el apartado 4 son satisfactorios, tras lo cual podrá decidir reconocer e incluir en la lista a un organismo o autoridad de control. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.
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