Art. 10

Frecuencia y período de referencia

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 10 Frecuencia y período de referencia 1.   Cada Estado miembro elaborará mensualmente las estadísticas relativas a los sacrificios en matadero. El período de referencia será el mes natural. 2.   Cada Estado miembro elaborará anualmente las estadísticas relativas a los sacrificios realizados fuera del matadero. El período de referencia será el año natural.
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