Art. 3

En vigor desde 4 nov 2008
Artículo 3 De conformidad con artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1. La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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