Art. 17

Comité

En vigor desde 24 oct 2008
Artículo 17 Comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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