Art. 17 · Comité

Art. 17

Comité

En vigor desde 24 oct 2008
Artículo 17 Comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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