Art. 3
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 3
Los controles, contemplados en el anexo I, que se realicen con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de transporte por carretera o por vía navegable entre los Estados miembros, no podrán practicarse en lo sucesivo en concepto de controles en las fronteras, sino únicamente como procedimientos de control normales aplicados de forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de un Estado miembro.
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