Art. 2

En vigor desde 13 oct 2008
Artículo 2 1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2006/37/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y — vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y que — las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso. 2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 y exentas de derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la segunda condición establecida en el apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya retirado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, o el artículo 13, apartado 9, del Reglamento de base antisubvenciones, en un Reglamento o una Decisión que haga referencia a una transacción particular y que declare inválida la correspondiente factura de compromiso. 3.   Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal que el incumplimiento por alguna de las partes de una o varias de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar origen a una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (15). La deuda aduanera originada se cobrará previa retirada por la Comisión de la aceptación del compromiso.
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