Art. 90

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 90 Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004 El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue: a) En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Seis meses después del establecimiento del primer enlace de comunicación a que se refiere el apartado 4, la Comisión revisará las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, y si considera que estas prevén la posibilidad de establecer un enlace de comunicación entre los registros y el diario internacional de transacciones de la CMNUCC por medio del DICT, lo que permitiría simplificar la arquitectura del sistema de registros, propondrá rápidamente una modificación del presente Reglamento con objeto de conseguir esta simplificación.». b) Se añade el siguiente artículo 7 bis: Artículo 7 bis «Si se establece el enlace de comunicación entre los diarios de transacciones a que se refiere el artículo 7 después de que se hayan expedido los derechos de emisión para el período 2008-2012 de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, los administradores de los registros, una vez establecida la conexión, sustituirán los derechos de emisión de sus registros por una cantidad igual de derechos de emisión reconocidos como unidades de cantidad atribuida por el diario internacional de transacciones de la CMNUCC.». c) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A partir del 1 de enero de 2005, el registro de cada Estado miembro deberá contener una cuenta de haberes de titular por cada instalación, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, así como una cuenta de haberes de persona, como mínimo, por cada persona, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.». d) En el artículo 53, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El administrador del registro solo aceptará solicitudes de entrega de RCE y URE hasta un determinado porcentaje de la asignación para cada instalación, según indique la legislación del Estado miembro. El DITC rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima de RCE y URE que puedan entregarse al Estados miembro.». e) El artículo 63 decies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 63 decies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: transferencias de derechos de emisión entre las cuentas de haberes de titular de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y otros registros 1.   Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis deberán contener, como mínimo, dos cuentas de haberes de Parte, abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. 2.   Una de las cuentas de haberes de Parte se denominará cuenta de depósito de tránsito Solo la cuenta de depósito de tránsito incluirá derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1. 3.   Las cuentas de haberes de titular y de persona de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis podrán incluir derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4, y, cuando la legislación comunitaria o del Estado miembro lo autorice, RCE o URE. Los titulares de esas cuentas no podrán iniciar ninguna transacción relativa a derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, con excepción de su conversión en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4, y de su transferencia externa a registros no gestionados de conformidad con el artículo 63 bis.». f) El artículo 63 terdecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 63 terdecies Registros gestionados de conformidad on el artículo 63 bis: transferencias de derechos de emisión entre las cuentas de haberes de titular de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y otros registros 1.   Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis efectuarán todas las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 entre las cuentas de haberes de su propio registro o entre dos registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis, cuando así lo solicite el titular de una cuenta, siguiendo el proceso de transferencia interna que se especifica en el anexo IX. 2.   Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis no efectuarán ninguna transferencia de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 a registros no gestionados de conformidad con el artículo 63 bis. 3.   Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis efectuarán todas las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 a registros no gestionados de conformidad con el artículo 63 bis, cuando así lo solicite el titular de una cuenta, siguiendo el proceso de transferencia externa que se especifica en el anexo IX. 4.   Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis no efectuarán ninguna transferencia de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 a otras cuentas de haberes del registro o a otros registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis, con excepción de las transferencias en el marco de la conversión de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4.». g) El artículo siguiente 63 terdecies bis se inserta después del artículo 63 terdecies: «Artículo 63 terdecies bis Conversión de derechos de emisión 1.   El administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis efectuará todas las conversiones de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, que consten en su registro, en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4, cuando así lo solicite el titular de una cuenta, siguiendo el proceso de conversión en derechos de emisión con un tipo de unidad suplementario 4, procediendo para ello a: a) la transferencia de los derechos de emisión por convertir a la cuenta de depósito de tránsito del registro; y b) la expedición de una cantidad igual de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 a la cuenta a partir de la cual se habían transferido los derechos de emisión por convertir. 2.   Cuando el administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis reciba de un titular de cuenta una solicitud de convertir derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, verificará si la cantidad cuya conversión se solicita es inferior o igual al saldo de la cuenta de depósito de tránsito. Si la cantidad cuya conversión se solicita es superior al saldo de la cuenta de depósito de tránsito, el administrador del registro se negará a efectuar la transacción. En los demás casos, el administrador del registro efectuará la transacción solicitada por el titular de cuenta siguiendo el proceso de conversión en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, procediendo para ello a: a) la transferencia de los derechos de emisión por convertir a la cuenta de cancelación; y b) la transferencia de una cantidad igual de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 a la cuenta a partir de la cual se habían transferido los derechos de emisión por convertir. 3.   El administrador del registro comunitario podrá convertir las UCA en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 y transferir todos esos derechos de emisión convertidos a una cuenta de depósito de tránsito. Todos los derechos de emisión todavía remanentes en las cuentas de depósito de tránsito después del 30 de junio del año siguiente al final del período 2008-2012 y de los períodos subsiguientes se transferirán al registro comunitario. 4.   El Administrador central facilitará a los administradores de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis el formato de intercambio de datos necesario para intercambiar datos entre esos registros y los diarios de transacciones en relación con las conversiones a que se refieren los apartados 1 y 2.». h) Se suprime el artículo 63 sexdecies. i) En el anexo III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Puntos 1 a 3.1, 3.4 a 4.5 y 6 de los datos de identificación de la instalación enumerados en el epígrafe 14.1 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE. El nombre del titular debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado. El nombre de la instalación debe ser idéntico al nombre indicado en el permiso de emisión de gases de efecto de invernadero considerado.». j) En el anexo VI, se añade el punto 8 bis siguiente: «8 bis. Para el 1 de enero de 2010, el administrador del registro deberá establecer las dos últimas cifras del código de identificación de la cuenta en forma de un número de validación único del número de cuenta, aplicando una función lógica a los números precedentes del código de identificación de la cuenta.». k) El anexo IX se modifica como sigue: a) En el cuadro IX-1 del anexo IX, se suprime la fila siguiente: «Transferencia externa (entre un registro del artículo 63 bis y otro registro) 03-00 Códigos 7225 a 7226» b) Se suprime el punto 7. l) El anexo XI bis se modifica como sigue: a) En el cuadro XI bis-1 se añaden las filas siguientes: «IncreaseNAPallocationReserve Público RemoveNAPallocationReserve Público» b) En la parte del cuadro XI bis-2 correspondiente a la rúbrica «Funciones ofrecidas a través de los servicios web», se añaden las filas siguientes: «IncreaseNAPallocationReserve() Procesa las solicitudes de aumento de la reserva del cuadro del plan nacional de asignación en una cantidad de derechos de emisión adquirida por el registro mediante “reaprovisionamiento”. RemoveNAPallocationReserve() Procesa las solicitudes de supresión de la reserva del cuadro del plan nacional de asignación de una cantidad de derechos de emisión adquirida por el registro mediante “reaprovisionamiento”.» c) En el anexo XI bis, después del cuadro XI bis-6, se insertan los cuadros siguientes: «Cuadro XI bis-6 bis:   Función NAPTableManagementWS IncreaseNAPallocationReserve () Finalidad Mediante esta función, se recibe una solicitud de aumento de la reserva en el cuadro del plan nacional de asignación. Se aumenta la reserva en una cantidad equivalente a la cantidad de derechos de emisión adquirida por el registro mediante “reaprovisionamiento”. El DITC autentica el registro iniciador (Originating Registry) activando la función AuthenticateMessage() y comprueba la versión del registro iniciador activando la función CheckVersion(). Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “1” sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile() y se incluye la solicitud en una lista de espera. Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “0” junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error. Parámetros de entrada From Obligatorio To Obligatorio CorrelationId Obligatorio MajorVersion Obligatorio MinorVersion Obligatorio InitiatingRegistry Obligatorio CommitmentPeriod Obligatorio NewValueofReserve Obligatorio Parámetros de salida Result Identifier Obligatorio Response Code Obligatorio Usos — AuthenticateMessage — WriteToFile — CheckVersion Utilizado por No procede (activado como servicio web). Cuadro XI bis-6 ter:   Función NAPTablemaNagementWS RemoveNAPallocationReserve () Finalidad Mediante esta función se recibe una solicitud de supresión de la reserva en el cuadro del plan nacional de asignación, de una cantidad de derechos de emisión adquirida por el registro mediante “reaprovisionamiento”. El DITC autentica el registro iniciador (Originating Registry) activando la función AuthenticateMessage() y comprueba la versión del registro iniciador activando la función CheckVersion(). Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “1” sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile() y se incluye la solicitud en una lista de espera. Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “0” junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error. Parámetros de entrada From Obligatorio To Obligatorio CorrelationId Obligatorio MajorVersion Obligatorio MinorVersion Obligatorio InitiatingRegistry Obligatorio CommitmentPeriod Obligatorio NewValueofReserve Obligatorio Parámetros de salida Result Identifier Obligatorio Response Code Opcional Usos — AuthenticateMessage — WriteToFile — CheckVersion Utilizado por No procede (activado como servicio web).» d) En el cuadro XI bis-7 se añaden las filas siguientes: «IncreaseNAPallocationReserve 7005, 7122, 7153, 7154, 7155, 7156, 7700, 7702 7453 RemoveNAPallocationReserve 7005, 7122, 7153, 7154, 7155, 7156, 7700, 7702 7454» m) En el cuadro XII-1, se añaden las siguientes filas en el orden numérico apropiado: «7453 La cantidad de derechos de emisión añadida a la reserva debe ser positiva. 7454 La cantidad de derechos de emisión suprimida de la reserva no debe superar la cantidad total de derechos de emisión adquirida mediante “reaprovisionamiento”.» n) En el anexo XIV, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. El cuadro del plan nacional de asignación se presentará a la Comisión en el formato siguiente: a) cantidad total de derechos de emisión expedidos: en una única celda, la cantidad total de derechos de emisión que se vayan a expedir para el período cubierto por el plan nacional de asignación; b) cantidad total de derechos de emisión no asignados a titulares preexistentes (reserva): en una única celda, la cantidad total de derechos (expedidos o adquiridos) reservados para nuevos entrantes y subastas en relación con el período cubierto por el plan nacional de asignación; c) años: en celdas distintas, cada año cubierto en el plan nacional de asignación en orden ascendente; d) código de identificación de la instalación: en celdas distintas y en orden ascendente; entre las instalaciones recogidas figurarán las incluidas unilateralmente con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, pero no las excluidas temporalmente con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva; e) derechos asignados: los derechos por asignar en el año indicado para la instalación indicada se incluirán en la celda que conecta dicho año y el código de identificación de la instalación.». o) El anexo XVI se modifica como sigue: a) El punto 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «4 bis. La información general que se indica a continuación se expondrá y actualizará en el plazo de siete días laborables siguientes a cualquier modificación de la misma: a) El cuadro del plan nacional de asignación de cada Estado miembro, donde se indican las asignaciones efectuadas a instalaciones y la cantidad de derechos reservados para la venta o la asignación posterior, se expondrá y actualizará siempre que sufra alguna corrección, y se indicará claramente dónde se han hecho esas correcciones. b) Las tarifas cobradas por la apertura y mantenimiento anual de las cuentas de haberes de cada registro. El administrador del registro notificará al Administrador central las actualizaciones de esa información en el plazo de 15 días laborables siguientes a cualquier cambio de las tarifas. c) El tipo de unidades de Kioto que pueden estar incluidas en las cuentas de haberes de titular y de persona de los registros.». b) En el anexo XVI, se suprime la letra b) del punto 4. c) El punto 12 bis se sustituye por el texto siguiente: «12 bis. El Administrador central expondrá en el área de acceso público del sitio web del DITC la información siguiente: a) a partir del 30 de abril del año (X+1), información que indique la parte porcentual de derechos entregados en cada Estado miembro respecto al año X que no se hubiera transferido antes de su entrega; b) un solo número que indique la cantidad total de derechos, URE y RCE que contengan el día anterior todos los registros en todas las cuentas de haberes de titular y de persona.».
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