Art. 27

Detección de discrepancias por el DITC

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 27 Detección de discrepancias por el DITC 1.   El Administrador central velará por que el DITC efectúe verificaciones automáticas de todos los procesos para detectar las irregularidades, denominadas en lo sucesivo «discrepancias», por efecto de las cuales el proceso propuesto no cumpla los requisitos especificados en la Directiva 2003/87/CE y en el presente Reglamento. 2.   Cuando las verificaciones automáticas contempladas en el apartado 1 pongan de manifiesto una discrepancia en algún proceso, el Administrador central informará inmediatamente de ello al administrador o administradores de registro correspondientes, mediante el envío de un código de respuesta automatizada. 3.   Tras recibir un código de respuesta en relación con un proceso contemplado en el apartado 2, el administrador del registro iniciador pondrá término al proceso e informará de ello al DITC. El administrador o los administradores de registro interesados notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas correspondientes que se ha puesto término al proceso.
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