Art. 13

Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 13 Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero 1.   Los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca de acuerdo con la sección II o III transmitirán semanalmente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y, en caso necesario, su esfuerzo pesquero. La Comisión deberá poder acceder a estos datos si así lo solicita. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010, transmitirán diariamente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y, en caso necesario, su esfuerzo pesquero de conformidad con el Reglamento (CE) no 1566/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (9). A partir del 1 de enero de 2011, la misma norma se aplicará a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total. 2.   Los Estados miembros recopilarán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y, antes del día 15 de cada mes civil, comunicarán mediante transmisión electrónica a la Comisión, o a un organismo designado por esta, datos respecto a cada población o grupo de poblaciones, o categoría de pesca, sobre las cantidades capturadas y, si así lo exige un acuerdo o Reglamento de aplicación de dicho acuerdo, el esfuerzo desplegado durante el mes anterior por los buques que enarbolan su pabellón en las aguas sujetas a un acuerdo y en los seis meses anteriores respecto de las actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias y que no están sujetas a un acuerdo. 3.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 27, apartado 2, decidirá en qué formato se transmitirán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
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