Art. 8

Validez de una licencia de explotación

En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 8 Validez de una licencia de explotación 1.   La licencia de explotación será válida mientras la compañía aérea comunitaria cumpla los requisitos del presente capítulo. Las compañías aéreas comunitarias deberán poder demostrar, en cualquier momento en que se lo solicite la autoridad competente para la concesión de licencias, que cumplen todos los requisitos del presente capítulo. 2.   La autoridad competente para la concesión de licencias controlará detenidamente el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. En cualquier caso, examinará el cumplimiento de esos requisitos en los siguientes casos: a) dos años después de la concesión de una nueva licencia de explotación; b) cuando se sospeche que pueda haber algún problema, o c) a solicitud de la Comisión. Si la autoridad competente para la concesión de licencias sospecha que problemas financieros de una compañía aérea comunitaria pueden poner en peligro la seguridad de sus operaciones, informará inmediatamente a la autoridad competente para la concesión del certificado de operador aéreo. 3.   La licencia de explotación debe someterse a aprobación de nuevo en caso de que una compañía aérea comunitaria: a) no haya iniciado sus operaciones en el plazo de seis meses desde la concesión de una licencia de explotación; b) haya interrumpido sus operaciones durante más de seis meses, o c) haya obtenido la licencia sobre la base del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, tenga la intención de realizar operaciones con aeronaves por encima del tamaño especificado en el artículo 5, apartado 3, o haya dejado de cumplir las condiciones establecidas en las citadas disposiciones. 4.   Las compañías aéreas comunitarias deberán presentar a las autoridades competentes para la concesión de licencias las cuentas auditadas a más tardar seis meses después del último día del ejercicio financiero correspondiente, excepto que se prevea otra cosa en la legislación nacional. En los dos primeros años de explotación de una compañía aérea comunitaria, se pondrán a disposición de la autoridad competente para la concesión de licencias, previa solicitud, los datos a que se refiere el punto 3 del anexo I. La autoridad competente para la concesión de licencias podrá en todo momento evaluar la situación financiera de toda compañía aérea comunitaria a la que le haya concedido una licencia de explotación y solicitarle la información pertinente Con el fin de realizar dicha evaluación, la compañía aérea comunitaria de que se trate actualizará los datos contemplados en el punto 3 del anexo I y, previa solicitud, los facilitará a la autoridad competente para la concesión de licencias. 5.   Las compañías aéreas comunitarias deberán notificar a la autoridad competente para la concesión de licencias: a) con antelación los planes relativos a la realización de un nuevo servicio aéreo a regiones continentales o mundiales no servidas anteriormente o toda modificación importante de la dimensión de sus actividades, incluidas, pero no exclusivamente, las modificaciones en el tipo o número de aeronaves empleadas; b) con antelación las propuestas de cualquier proyecto de fusión o adquisición, y c) en un plazo de 14 días, todo cambio en la propiedad de cualquier cartera de acciones que represente al menos el 10 % del total de las acciones de la compañía aérea comunitaria, de su sociedad matriz o de su última sociedad de participación. 6.   En caso de que las autoridades competentes para la concesión de licencias consideren que las modificaciones notificadas con arreglo al apartado 5 tienen una repercusión importante en la situación financiera de la compañía aérea comunitaria, exigirán la presentación de un plan de negocio revisado en el que figuren las modificaciones en cuestión, que deberá abarcar, como mínimo, un período de 12 meses desde la fecha del comienzo de su aplicación, y deberá contener los datos a que se refiere el punto 2 del anexo I, además de la información que debe facilitarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 4. Las autoridades competentes para la concesión de licencias decidirán sobre el plan de negocio revisado por lo que respecta a la cuestión de saber si la compañía aérea comunitaria puede asumir sus obligaciones existentes y potenciales durante el citado período de 12 meses. Se adoptará dicha decisión a más tardar tres meses después de que se les haya presentado toda la información necesaria. 7.   Con respecto a las compañías aéreas comunitarias a las que haya concedido una licencia de explotación, la autoridad competente para la concesión de licencias decidirá si dicha licencia debe someterse a nueva aprobación en caso de cambio de uno o más elementos que afecten a la situación jurídica de una compañía aérea comunitaria, y en especial en caso de fusión o adquisición. 8.   Los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo no se aplicarán a las compañías aéreas comunitarias que realicen exclusivamente operaciones con aeronaves cuya masa máxima al despegue sea inferior a 10 toneladas de masa máxima al despegue o que tengan menos de 20 asientos. Dichas compañías aéreas comunitarias deberán ser capaces en todo momento de demostrar que su capital neto es como mínimo de 100 000 EUR o de facilitar a la autoridad competente para la concesión de su licencia, cuando esta se lo exija, los datos necesarios a efectos de la valoración a la que se refiere el artículo 9, apartado 2. No obstante, la autoridad competente para la concesión de licencias podrá aplicar los apartados 4, 5 y 6 a las compañías aéreas comunitarias a las que hayan otorgado licencias y que ofrezcan servicios de transporte aéreo regulares o cuyo volumen de negocios supere los 3 millones EUR anuales.
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