Art. 4
En vigor desde 17 sept 2008
Artículo 4
1. Se establecerá un boletín de análisis.
2. El boletín de análisis deberá indicar, en particular:
—
toda la información relativa a la identificación de la muestra;
—
el método comunitario utilizado y la referencia exacta del texto legal que lo recoja o, en su caso, la referencia a un método detallado que recoja la naturaleza de las operaciones analíticas que deban efectuarse o el principio de un método que deba aplicarse, indicados en el presente Reglamento;
—
los elementos que puedan haber influido en los resultados;
—
los resultados del análisis, habida cuenta de la expresión de éstos en el método utilizado y la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.
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