Art. 4

Art. 4

En vigor desde 17 sept 2008
Artículo 4 1.   Se establecerá un boletín de análisis. 2.   El boletín de análisis deberá indicar, en particular: — toda la información relativa a la identificación de la muestra; — el método comunitario utilizado y la referencia exacta del texto legal que lo recoja o, en su caso, la referencia a un método detallado que recoja la naturaleza de las operaciones analíticas que deban efectuarse o el principio de un método que deba aplicarse, indicados en el presente Reglamento; — los elementos que puedan haber influido en los resultados; — los resultados del análisis, habida cuenta de la expresión de éstos en el método utilizado y la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.
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