Art. 1

En vigor desde 17 sept 2008
Artículo 1 1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la normativa comunitaria y, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999, únicamente podrán concederse las restituciones por exportación para los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento cuando: a) cumplan las condiciones estipuladas en dicho anexo I; y b) la declaración de exportación presentada incluya en la casilla 44 del impreso la indicación «Mercancías conformes al Reglamento (CE) no 903/2008». 2.   A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999, que es de calidad sana, cabal y comercial todo producto elaborado para la alimentación humana y que sea apto para la misma en razón de las materias primas empleadas, de su preparación en condiciones higiénicas satisfactorias y de su acondicionamiento.
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