Art. 40
Producción paralela
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 40
Producción paralela
1. Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, un productor podrá tener unidades de producción ecológicas y no ecológicas en la misma superficie:
a)
en el caso de que se produzcan cultivos perennes que requieran un período de cultivo de al menos tres años, y cuyas variedades no puedan diferenciarse fácilmente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i)
que la producción de que se trate esté incluida en un plan de conversión que comprometa al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión a la producción ecológica de la última parte de las superficies incluidas en el mismo comience lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años,
ii)
que se hayan tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas,
iii)
que la cosecha de cada uno de los productos considerados se comunique al organismo o autoridad de control con una antelación de al menos 48 horas,
iv)
que, una vez terminada la cosecha, el productor informe al organismo o la autoridad de control de las cantidades exactas cosechadas en las unidades en cuestión y las medidas aplicadas para separar los productos,
v)
que el plan de conversión y las medidas de control mencionadas en los capítulos 1 y 2 del título IV hayan sido aprobados por la autoridad competente; dicha aprobación deberá confirmarse todos los años tras el inicio del mencionado plan;
b)
en el caso de las superficies destinadas a la investigación agraria o la educación oficial autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii), iii) y iv) y la parte pertinente del inciso v);
c)
en el caso de las superficies destinadas a la producción de semillas, de material de reproducción vegetativa y de plantones, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii), iii) y iv) y la parte pertinente del inciso v);
d)
en el caso de praderas exclusivamente utilizadas para que pasten los animales.
2. La autoridad competente podrá autorizar a las explotaciones que lleven a cabo investigación agraria o educación oficial para criar ganado ecológico y no ecológico de la misma especie si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
si se han adoptado medidas adecuadas, notificadas con antelación al organismo o la autoridad de control, con el fin de garantizar en todo momento la separación entre los animales, los productos ganaderos, el estiércol y los piensos de cada una de las unidades;
b)
si el productor informa con antelación al organismo o la autoridad de control de toda entrega o venta de ganado o de productos ganaderos;
c)
si el operador informa al organismo o la autoridad de control de las cantidades exactas producidas en las unidades, junto con todas las características que permitan la identificación de los productos, y confirma que las medidas adoptadas para separar los productos se han aplicado.
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