Art. 38

Ganado y productos ganaderos

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 38 Ganado y productos ganaderos 1.   Cuando se haya introducido en una explotación ganado no ecológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el artículo 9 y/o el artículo 42 del presente Reglamento, y en caso de que los productos ganaderos vayan a venderse como productos ecológicos, las normas de producción recogidas en los artículos 9, 10, 11 y 14 del Reglamento (CE) no 834/2007, y en el capítulo 2 del título II y, cuando proceda, en el artículo 42 del presente Reglamento, deberán haberse aplicado durante al menos: a) 12 meses en el caso de los équidos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y bison) destinados a la producción de carne, y en cualquier caso, al menos durante tres cuartas partes de su tiempo de vida; b) seis meses en el caso de los pequeños rumiantes, los cerdos y los animales para la producción de leche; c) diez semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3 días de vida; d) seis semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos. 2.   Cuando haya animales no ecológicos en una explotación al comienzo del período de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 834/2007, sus productos podrán considerarse ecológicos si la conversión afecta simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, los pastos o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal. El período total de conversión combinado para los animales existentes y su progenie, los pastos o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal podrá reducirse a 24 meses, si los animales se alimentan principalmente con productos de la unidad de producción. 3.   Los productos de la apicultura solo podrán venderse con referencias al método de producción ecológico cuando las normas de producción ecológicas se hayan cumplido durante un año por lo menos. 4.   El período de conversión de los colmenares no será válido en caso de que se aplique el artículo 9, apartado 5, del presente Reglamento. 5.   Durante el período de conversión, la cera se sustituirá por cera procedente de la apicultura ecológica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:889:oj#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil