Art. 35

Almacenamiento de los productos

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 35 Almacenamiento de los productos 1.   Para el almacenamiento de los productos, las zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos o sustancias que no cumplan las normas de producción ecológicas. Los productos ecológicos deberán poder identificarse claramente en todo momento. 2.   En caso de unidades de producción ecológicas vegetales y animales, queda prohibido el almacenamiento de insumos en la unidad de producción distintos de los autorizados al amparo del presente Reglamento. 3.   Estará permitido el almacenamiento en las explotaciones de medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos siempre que hayan sido recetados por un veterinario en relación con un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, que estén almacenados en un emplazamiento supervisado y que se inscriban en el registro ganadero mencionado en el artículo 76 del presente Reglamento. 4.   En caso de que los operadores manipulen tanto productos no ecológicos como productos ecológicos y estos últimos se almacenen en instalaciones en las que también se almacenen otros productos agrícolas o alimenticios: a) los productos ecológicos se mantendrán separados de los demás productos agrícolas o alimenticios; b) se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los envíos y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos; c) se habrán adoptado las medidas de limpieza adecuadas, cuya eficacia deberá haber sido comprobada, antes del almacenamiento de productos ecológicos; los operadores deberán registrar estas operaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:889:oj#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil