Art. 24

Tratamiento veterinario

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 24 Tratamiento veterinario 1.   Si, a pesar de las medidas preventivas tomadas para velar por la salud de los animales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, los animales enferman o se lesionan, serán tratados inmediatamente, en caso necesario, aislándolos y alojándolos debidamente. 2.   Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos y homeopáticos, a los oligoelementos y a los productos recogidos en el anexo V, parte 3, y en el anexo VI, parte 1.1, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento. 3.   Si la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no resulta eficaz para curar una enfermedad o lesión y es imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario. 4.   Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatoria, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como productos ecológicos y los animales deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en el artículo 38, apartado 1. Se llevarán registros de los documentos justificativos de la ocurrencia de dichas circunstancias para el organismo o la autoridad de control. 5.   El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático a un animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera legal mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que no se haya especificado dicho período, será de 48 horas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:889:oj#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil