Art. 18

Comunicaciones de los Estados miembros

En vigor desde 3 sept 2008
Artículo 18 Comunicaciones de los Estados miembros 1.   A más tardar el 31 de enero de 2006 para el primer período de tres años iniciado el 1 de abril de 2006 y el 31 de enero de 2009 para el segundo período de tres años que se iniciará el 1 de abril de 2009, los Estados miembros productores de aceite de oliva comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación del presente Reglamento y, en especial, las relativas a lo siguiente: a) las condiciones de autorización de las organizaciones profesionales contempladas en el artículo 2, apartado 2; b) las condiciones suplementarias en las que se precisen las actuaciones subvencionables establecidas en aplicación del artículo 5, apartado 2; c) las orientaciones y prioridades oleícolas mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra a), y los indicadores cuantitativos y cualitativos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra f); d) las normas del régimen de anticipos a que se refiere el artículo 11 y, en su caso, del régimen de pago de las financiaciones nacionales; e) la aplicación de los controles previstos en el artículo 14 y de las sanciones y correcciones previstas en el artículo 16; f) el plazo contemplado en el artículo 12, apartado 3. 2.   A más tardar el 1 de mayo de cada año de ejecución de los programas de actividades aprobados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a lo siguiente: a) las organizaciones profesionales autorizadas; b) los programas de actividades y sus características, desglosados por tipos de organizaciones profesionales, por ámbitos de actuación y por zonas regionales; c) el importe de financiación asignado a cada programa de actividades; d) el calendario previsto para la financiación comunitaria por ejercicio presupuestario, a lo largo de la duración total de los programas de actividades. 3.   A más tardar el 20 de octubre de cada año de ejecución de los programas de actividades aprobados, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que conste al menos de los elementos siguientes: a) número de programas de actividades financiados, beneficiarios, superficies oleícolas, almazaras, instalaciones de transformación y volúmenes de aceite y aceitunas de mesa de que se trate; b) características de las medidas ejecutadas en cada uno de los ámbitos de actuación; c) divergencias entre las medidas previstas y las efectivamente realizadas, y sus repercusiones en los gastos; d) descripción y evaluación de los resultados, basadas, en particular, en las evaluaciones de los programas de actividades citadas en el artículo 12, apartado 2, letra b), inciso iii); e) datos estadísticos de los controles efectuados con arreglo a los artículos 14 y 15, y sanciones o correcciones aplicadas de conformidad con el artículo 16; f) gastos por programas de actividades y por ámbitos de actuación, así como contribuciones financieras comunitarias, nacionales y de los operadores. 4.   Las comunicaciones previstas en el presente artículo se realizarán por vía electrónica según las indicaciones que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros publicarán en sus sitios de Internet todos los datos recogidos y los estudios elaborados en ejecución de las medidas con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), tras su finalización.
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